Resumen: Lo que se está cuestionando en el recurso es un tema de legalidad ordinaria, cual es la propia existencia de un pacto en la comisión de seguimiento y el alcance de los acuerdos del sindicato recurrente con otros sindicatos y su colisión con el derecho de otros sindicatos igualmente legitimados para promover elecciones sindicales. No se hace un planteamiento en el recurso frontal sobre el alcance del derecho de libertad sindical y su vulneración sino que se afirma su vulneración por no dar preferencia a lo que el recurso considera promoción de elecciones por su representado efectuado, lo que como bien pone de manifiesto la sentencia de instancia con el mismo argumento supondría vulnerar el derecho de libertad sindical de otros sindicatos igualmente legitimados para la promoción a los que se quiere privar de ese derecho.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora por Tutela de Derechos Fundamentales denunciado que venía sufriendo acoso laboral por un compañero y ni sus superiores ni la empresa no habían realizado acción alguna para protegerla. Frente a la sentencia de instancia se interpone recurso de Suplicación por la trabajador que se desestima. La Sala desestima la revisión de hechos probados solicita por la actora y en cuento al motivo de denuncia jurídica, centro en si la trabajadora ha venido sufriendo acoso laboral, es desestimado por la Sala y ello, argumenta la Sala, porque partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que no han sido modificados, no consta hecho alguno por los que se pueda llegar a la conclusión que la actora fue victima de acoso ni que tampoco fuera insultada. También queda probado que el protocolo por acoso que activó la empresa ante la denuncia de la trabajadora fue archivado, sin haberse acreditado ningún tipo de conducta reprochable por la empresa ni por ninguna de las personal que trabajan en el entorno de la actora. Habiéndose ofrecido a la actora el cambio de turno, al llevarse mal con otra trabajadora, lo que también la actora rechazó.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda de USO contra Patrimonio Nacional y considera que se ha lesionado su derecho a la libertad sindical al no haber permitido que convoque asambleas de trabajadores. Se razona que aún cuando tales convocatorias no forman parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical, el mismo aparece reconocido en el Convenio colectivo de aplicación, y su denegación injustificada vulnera el derecho de USO a la actividad sindical en la empresa. Finalmente se condena a la empresa demandada a abonar a la organización sindical actora la cantidad de 3000 euros en concepto de indemnización siguiendo al efecto el criterio orientados de la LISOS:
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda de despido interpuesta por la trabajadora que impugnaba su cese. La demandante venia prestando sus servicios con un contrato de interinidad por sustitución de otra trabajadora durante más de cuatro años. Frente a la sentencia de instancia se interpone recurso de Suplicación por el Ayuntamiento condenado que se desestima. La Sala recuerda que si bien que el contrato de interinidad no solo puede formalizarse para sustituir a un trabajador cuya relación laboral con la empresa se hubiere suspendido, sino también cuando, como aquí sucede, el sustituido hubiere sido adscrito temporalmente por la empresa a un puesto de trabajo distinto, conservando el derecho a la reserva de su puesto de trabajo de origen. No se puede recurrir al contrato de interinidad "cuando la adscripción del trabajador sustituido se prolonga más allá de un periodo de tiempo razonable, y justificado y que obedezca a razones temporales. Lo que no es así en este supuesto cuando se ha prolongado tal situación durante más de cuatro años. Por lo que la Sala desestima el recurso y confirma la sentencia ecurrida
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si, a los efectos del despido por el que se acciona, ha existido una sucesión empresarial en la reversión del servicio de limpieza viaria al Ayuntamiento, debiendo éste responder de la improcedencia del despido. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. En la de contraste, no solo la administración pública asumió a una parte de la plantilla sino que, también, se le hizo entrega de elementos materiales de relevancia para la atención del servicio, como vehículos, maquinaria, enseres, utillaje, afectos a la realización de las labores de la actividad contratada. Nada de eso se constata en la sentencia recurrida en la que, los que se refieren no revierten al Ayuntamiento consecuencia de asumir el servicio ya que el local debía aportarlo el adjudicatario y no lo puso a su disposición el ayuntamiento, en virtud de dicha concesión, y las máquinas pasaron a propiedad de la adjudicataria y sobre ellas no consta que fueran adquiridas por dicha corporación tras asumir el servicio, circunstancias que no concurren en la sentencia de contraste.
Resumen: Se confirma el derecho a la percepción de la prestación complementaria por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, regulada en el art. 62 del Reglamento de la Policía Local de 1986, y ello porque el mismo está vigente una vez aprobado el Real Decreto 480/1993 de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la administración local. La Sala indica la vigencia de la mejora apoyándose en doctrina de la Sala de lo contencioso-administrativo y termina indicando que el art. 62 del Reglamento no contradice lo dispuesto por el art. 67 TREBEP.
Resumen: Reitera la trabajadora la nulidad de la decisión impugnada en el curso de un proceso selectivo. Tras considerar que el acuerdo del Tribunal calificador de no tener en cuenta aquellos certificados de méritos expedidos por órganos no competentes, o en los que se observara una deficiente cumplimentación con la omisión de algún requisito que le confiriera validez, era conforme a las mismas; examina la Sala la cuestión referida a si tenía éste la obligación de comunicarlo al interesado para su subsanación. Desde la hermenéutica jurisprudencial que al respecto ofrece la Normativa Reguladora de los actos de la Administración, advierte ésta que el Tribunal Calificador no dio exacto cumplimiento a la exigencia de que, en los procesos selectivos, se requiera al aspirante para que subsane aquellos defectos meramente formales que afecten a certificados de méritos deficientemente expedidos por la propia entidad pública que los expide. Siendo así que tras la finalización del proceso selectivo impugnado la actora siguió desempeñando su actividad (aunque como interina) y que obtuvo plaza en la siguiente convocatoria no se considera se le haya irrogado un perjuicio económico salarial directo; fijándose una indemnización por daños morales.
Resumen: Se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, un convenio colectivo, o pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo .Establece una regla general como requisito previo al proceso de exigir la conciliación previa, sin embargo en el artículo siguiente LRJS se establecen una serie de excepciones a esa exigencia preprocesal, entre las que se encuentra la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, trámite que, por otra parte, parecería redundante en una materia en la que la impugnación en vía judicial la de la decisión del empresario se ha de llevar a cabo después de agotado el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores. En las reclamaciones referidas a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo la idea de celeridad impulsa la ordenación procesal que se hace del cauce para impugnarla en un breve plazo de tiempo, lo que además redunda en beneficio de la seguridad jurídica.
Resumen: La actora realiza un turno rotativo, alternando semanas de mañana (8 a 15 h) y tarde (15 a 22 h), con descansos programados: 2 días libres tras 3 turnos y 3 días libres tras 3 turnos consecutivos. Se afirma que se ha producido un incumplimiento de los mínimos establecidos en los artículos 34.3 y 37.1 ET y el art 59.1 del Convenio para el personal laboral al servicio de la Administración de la JCCLM referidos al descanso del trabajador que recogen que el descanso diario de 12 horas y el descanso semanal de 48 horas deben ser ciclos diferenciados, traduciéndose la superposición de estos descansos en una vulneración de los derechos del trabajador al no garantizar el tiempo mínimo de recuperación entre jornadas y afecta el disfrute completo del descanso semanal y ello porque en este caso, cuando la jornada de trabajo finaliza los viernes a las 22:00 horas y se reinicia los lunes a las 08:00 horas, hay un solapamiento de los descansos, que implica que el descanso diario se reduce o absorbe dentro del descanso semanal, acortando efectivamente el tiempo disponible para ambos produciéndose una minoración de 10 horas de descanso en cada viernes donde ocurre esta situación, habiendo indicado el TS que los descansos semanal y diario son derechos diferenciados, irrenunciables y no pueden superponerse, por tener finalidades distintas: el descanso diario la recuperación entre jornadas y el semanal la desconexión continuada del trabajo, siendo ambos derechos irrenunciables y acumulativos.
Resumen: Solicita la empresa recurrente la revisión de sentencia desfavorable que calificó el despido objetivo como improcedente con amparo en el art. 510.1.4ª de la LEC, al sostener que el trabajador ocultó el domicilio real e invocando la existencia de maquinación fraudulenta. Así las cosas, la sentencia anotada tras recordar que el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza extraordinaria y excepcional, considera que, en el caso, se han agotado los recursos, pues siendo cierto que frente a la sentencia de instancia cabía recurso de suplicación, es lo cierto que dado que con la revisión se pretende evidenciar que la citación a juicio fue notificada de forma incorrecta, no puede considerarse que la falta de interposición del recurso de suplicación constituya un defecto formal del que pueda derivarse la desestimación de la demanda, y ello porque se interpuso incidente de nulidad de actuaciones por los mismo motivos que ahora esgrime la mercantil en la demanda planteada. Sentado lo anterior, se declara que la demanda es extemporánea a la vista de las fechas que allí se tienen por acreditadas. Finamente, y en lo que atañe al fondo, se descarta la existencia de maquinación fraudulenta, porque la citación se efectuó en el domicilio de la empresa que figuraba en el RM, no teniendo el trabajador obligación de conocer que, con posterioridad al despido, la empresa procediera al cambio del domicilio en el citado Registro. Por lo tanto, se desestima la demanda.